Confirman la medida cautelar que retrotrajo los aumentos de OSDE a diciembre de 2023 y que le autorizó incrementos mensuales que no superen el IPC
El denunciante había formulado la pretensión precautoria en función de los aumentos que había dispuesto la firma después de la entrada en vigencia del decreto de necesidad y urgencia 70/2023.
La Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial confirmó una medida cautelar que benefició a un afiliado mayor, por la que se retrotrajo a los valores de diciembre de 2023 los aumentos dispuestos por la empresa de medicina prepaga OSDE y que autorizó un aumento del 8,51% para enero y, para los meses subsiguientes, a precios que no superen la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes anterior, informó el Ministerio Público Fiscal de la Nación. Según trascendió, el actor había formulado la pretensión precautoria en función de los aumentos que había dispuesto la firma después de la entrada en vigencia del decreto de necesidad y urgencia 70/2023.
“La resolución judicial se dictó en línea con el dictamen de la fiscal general ante ese tribunal, Gabriela Boquín, quien además es titular del Programa de Usuarios y Consumidores del Ministerio Público Fiscal de la Nación. La representante del MPF había solicitado que se rechazara el recurso de apelación interpuesto por la prepaga contra la resolución adoptada en primera instancia”, sostuvo el MPF.
Con las firmas de las juezas Matilde Ballerini y Alejandra Tevez, y del juez Eduardo Machin, el tribunal revisor sostuvo que “más allá de su constitución como empresas, los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial (Fallos: 330:3725), y que si bien las medidas precautorias de carácter innovativo deben ser juzgadas con mayor estrictez, esa regla debe ser atenuada cuando el objeto último de la acción es la protección de la salud de una persona, habida cuenta de las consecuencias dañosas que podría tener aparejada la privación de cobertura médica para el afectado”.
En su dictamen la fiscal Boquín había encuadrado la pretensión del actor en “el derecho a la salud, pero también en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y su régimen constitucional”: “La postura adoptada por la demandada [OSDE], aduciendo que no se encontraba en riesgo del derecho a la salud del actor, dado que aquel estaba afiliado a PAMI, sin dudas violenta el trato digno que todo proveedor del servicio le debe a los usuarios”, había sostenido la representante del MPF. En tal sentido, había marcado que “aquello desatiende estrictamente el vínculo contractual que la une con los afiliados, quienes son y fueron vitales para el financiamiento de su actividad comercial, pretendiendo expulsarlos al sistema público cuando estas personas optaron por realizar el contrato en un sistema como el que previa la ley 26.682 [marco regulatorio de la medicina prepaga] antes de la sanción del DNU 70/2023”.
La fiscal había advertido que “no se puede perder de vista que la temática en tratamiento adquirió gran relevancia social afectando a muchos usuarios del sistema prepago de salud. Ello no puede ser inocuo, pues existen procesos judiciales colectivos, incluso iniciados por el propio Estado donde se ha decidido hacer lugar al tipo de medida solicitada en autos. Allí el punto de abordaje se debe anclar en el proceder de las empresas al disponer los aumentos y no estrictamente desde la capacidad económica del afiliado”.
En el fallo, el tribunal siguió la postura de la fiscal Boquín y marcó “la provisoriedad de la medida”: “No se pasa por alto que la quejosa pretendió justificar la razonabilidad de aquellos aumentos en función del incremento de sus costos. No obstante y como es claro, la solución adoptada en la especie es cautelar, y por ende, provisoria, de lo que se deriva que la pretendida legalidad de ese aumento es asunto que podrá ser recién ponderada en la sentencia que ponga fin al pleito y luego de la producción de la prueba que hace al derecho de los litigantes, de manera que en la emergencia (y en vista de los derechos involucrados en el asunto), el temperamento adoptado debe ser mantenido”.
En el mismo sentido, la Cámara Comercial indicó que lo alegado por OSDE respecto a que los aumentos correspondientes a 2024 fueron adoptados de forma tácita -de acuerdo a lo previsto al artículo 18 de la ley 23.661, que considera como respuesta positiva el silencio de la Autoridad de Aplicación del Sistema Nacional del Seguro de Salud ante el aumento de tarifas- “es argumento cuanto menos refractario del criterio adoptado por la propia Superintendencia de Servicios de Salud en el marco del expediente n° 9610/2024 más arriba referido, en donde, precisamente, fueron controvertidos aquellos incrementos”. El tribunal, de esa forma, aludió a la acción de amparo promovida meses después por el propio Estado para que se retrotrajeran los aumentos en el mercado de la medicina prepaga.
En su dictamen, la fiscal Boquín había indicado que la medida cautelar dictada en primera instancia cumplía “los tres requisitos que le exige el marco jurídico: la verosimilitud en el derecho del actor, el peligro en la demora que podría generar la resolución del conflicto en un proceso ordinario y el cumplimiento de la contracautela, es decir, del aseguramiento mediante una caución juratoria por parte de quien pidió y fue beneficiado por la medida de que -en caso de ser vencido en el final del proceso- responda económicamente frente a las pérdidas que hubiera podido ocasionar”, repasa el MPF.
En relación a la verosimilitud del derecho del actor para ser beneficiado con la medida cautelar, la fiscal había puesto de relieve que “se encuentra reconocida en el caso, en relación a los aumentos sustanciales en las cuotas de los planes de medicina prepaga, los cuales son de público conocimiento, el vínculo contractual y las condiciones personales del actor, todo ello acreditado mediante la documental anexa al escrito de inicio”.
Respecto del requisito del peligro en la demora, Boquín había precisado que “no se puede perder de vista que se encuentra en juego el derecho de la salud, lo que agudiza el grado de vulnerabilidad frente a las ecuaciones económicas propias del sistema de medicina prepaga. En tal sentido, se advierte que mediante la cautelar solicitada, la intención del accionante no es otra que la de neutralizar provisoriamente las consecuencias de los aumentos que pondrían en peligro la continuidad del contrato, ergo las prestaciones que requiera del proveedor del servicio médico”.
La fiscal había remarcado que “las cuestiones que constituyen la base fáctica del caso se encuentran vinculadas con uno de los elementos del contrato de medicina prepaga que impacta en definitiva en el derecho constitucional de la salud de un adulto mayor” y que “estos derechos hacen a la dignidad de toda persona humana y su protección; no resultan ser meras declaraciones, sino que son realmente operativos en tanto el Estado debe garantizar su libre ejercicio, al tiempo que debe prevenir y reparar su vulneración concreta”.
Al respecto, había indicado que la LDC “tiende a proteger abusos y ello se encuentra en consonancia con lo asumido por los Estados que se han comprometido -para emplear la formulación de la Convención Americana- a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura”.
En este contexto, la fiscal había sostenido que la procedencia de la medida cautelar en este caso debía “ponderar la hipervulnerabilidad de los adultos mayores”, pues sus derechos “se encuentran debidamente tutelados en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, tratado con jerarquía constitucional conforme lo dispuesto por la ley 27.360”. Boquín citó el artículo 19 de ese tratado, que establece “el íntegro derecho de las personas mayores a la salud física y mental y su acceso a los servicios de salud, que deberá ser garantizado por los Estados parte”.
EDICTO
La Sra. Juez de Primera Instancia y 2da. Nominación de la ciudad de Río Cuarto, Secretaría N° 4 en los autos caratulados: SAC 12754508 – “MARTINEZ, YANINA ALEJANDRA – USUCAPION” ha dictado la siguiente resolución: RIO CUARTO, 14/10/2024. Agréguese el comprobante de pago acompañado. Téngase por iniciada la presente demanda declarativa de usucapión, a la que se le imprimirá el trámite de juicio ordinario, en contra de los sucesores de la Sra. María Angélica Lloveras de Pinto y/o todo aquel que se considere con derecho sobre el inmueble que se describe como: parcela ubicada en departamento Rio Cuarto, Pedanía Rio Cuarto, Municipio Rio Cuarto, Dirección calle Guayaquil S/N, designado como Lote 102, manzana 259, individualizado según datos de Catastro con el N° 2405520402259005, empadronado en la Dirección General Rentas bajo el número de cuenta 240522031501. Cítese al/los demandado/s para que en el término de veinte días comparezcan a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía, por edictos en el Boletín Oficial y diario local, para que en el plazo de veinte días comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de ley, haciéndose saber que el plazo de comparendo se computará a partir de la fecha de la última publicación. Los edictos se publicaran por diez veces en un periodo de treinta días. Asimismo, atento el último domicilio de la titular registral deberán publicarse edictos en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en un diario de circulación del mismo lugar, por diez días a intervalos regulares en un período de treinta días (art. 783, 783 BIS y 783 TER del CPCC). De la misma manera, cítese y emplácese a los colindantes y/o sus sucesores, Sres. López Héctor Hugo y Sra. María Adela Matilde Lloveras, en calidad de terceros, para que en igual término comparezcan a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía. Todo ello, sin perjuicio de la citación al domicilio de quienes el mismo sea reconocido o haya sido denunciado. Dése intervención al Sr. Procurador del Tesoro, como representante legal de la Provincia y a la Municipalidad de Rio Cuarto. Líbrese oficio al Sr. Oficial de Justicia, a fin de que dicho funcionario disponga la instalación en un lugar visible de un ejemplar del edicto citatorio en la Municipalidad del lugar donde se asienta el inmueble que se pretende usucapir, como así mismo, constate la colocación de un cartel indicativo en el inmueble en cuestión con las referencias necesarias a cerca de la existencia del presente juicio (art. 786 CPC). Téngase presente la prueba ofrecida en la etapa procesal oportuna. Procédase a recaratular las presentes actuaciones. Notifíquese. FDO: LUQUE VIDELA María Laura: JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA.TORASSO Marina Beatriz: SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE: parcela ubicada en departamento Rio Cuarto, Pedanía Rio Cuarto, Municipio Rio Cuarto, Dirección calle Guayaquil S/N, designado como Lote 102, manzana 259, que responde a la siguiente descripción: Polígono de cuatro lados que partiendo del vértice “A” con un rumbo de 104°01’, y un ángulo en dicho vértice de 90°00’ y una distancia de 10,00m (lado A-B) llegamos al vértice “B” a partir de B, con un ángulo interno de 90°00´, lado B-C, de 50,00m; a partir de C, con un ángulo interno de 90°00’, lado C-D, de 10,00m; a partir de D, con un ángulo interno de 90°00’, lado D-A de 50,00m; encerrando una superficie de 500 m2. Y linda con: lado A- B con calle Guayaquil, lado B-C con Parcela 06 de: Sucesión Indivisa de María Adela Lloveras, Dominio F°: 14.161 / A°: 1.975 Dominio F°: 26626 / A°: 1.974 cta N°: 24-05-2.203.151/9, lado C-D con parcela 37 de: Sucesión Indivisa de María Adela Lloveras, Dominio F°: 14.161 / A°: 1.975 Dominio F°: 26626 / A°: 1.974 cta N°: 24-05-2.203.182/9, lado D-A con parcela 38 de: López Héctor Hugo Matricula N°: 363.176 Cta. N° 24-05-2.203.183/7 y con Parcela 04 de: Sucesión Indivisa de María Adela Lloveras, Dominio F°: 14.161 / A°: 1.975 Dominio F°: 26626 / A°: 1.974 Cta N°: 24-05-2.203.149/7.






