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Muerte de Liam Payne en Palermo: cinco procesados, dos con prisión preventiva

Hay embargos de hasta $50.000.000 y la prohibición de salir del país.

Publicado el 30 de diciembre de 2024|

La titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°34, Laura Bruniard, procesó por la muerte del excantante de One Direction Liam Payne en un hotel del barrio porteño de Palermo (Comuna 14) a cinco personas implicadas en el caso, dos de ellas con prisión preventiva.

Los procesados fueron imputados en su momento por el responsable de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N°14, el fiscal Andrés Esteban Madrea, quien investigó las circunstancias del hecho desde el inicio.

R.L.N, representante de la víctima y quien acompañaba a Payne también en este viaje a la ciudad Buenos Aires para conseguir nuevamente su visa estadounidense; la gerenta del hotel, G.A.M.; y el jefe de recepción del mismo, E.R.G.; son los tres procesados como autores de un “homicidio culposo”, delito contemplado en el artículo 84 del Código Penal (C.P.) y que prevé una pena de 1 a 5 años de prisión para quien “por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte”. A los tres, la jueza además les trabó un embargo por 50 millones de pesos a cada uno, informó el Ministerio Público Fiscal de la Nación.

En tanto, el empleado del hotel E.D.P. y un camarero a quien Payne conoció en el barrio de Puerto Madero y cuyas iniciales son B.N.P., quedaron procesados por “suministro de estupefacientes”, delito especificado en el artículo 5 inciso “e” de la Ley N°23.737 de Estupefacientes, que prevé una pena de 4 a 15 años de prisión. A ambos les dictó prisión preventiva y embargos por cinco millones de pesos, añaden fuentes oficiales.

En el caso de R.L.N., acompañante de Payne durante su estadía en Argentina, hubo una diferencia en la calificación penal elegida por la jueza, ya que el fiscal Madrea al momento de imputarlo y pedir su indagatoria, lo había hecho por delitos más graves: abandono de persona seguido de muerte -contemplado en el artículo 106 del C. P. y que tiene una pena de 5 a 15 años de prisión-, en calidad de autor, en concurso ideal con suministro y facilitación de estupefacientes, expuso el MPF.

En otro tramo de la resolución, la jueza hizo mención a que, de acuerdo a su hipótesis, Payne no se desvaneció cuando cayó al vacío, sino que, en su estado de intoxicación por el policonsumo, quiso salir de la habitación por el balcón y así se precipitó: “Sostengo que el nombrado quiso irse por el balcón del lugar donde fue dejado porque los forenses dieron cuenta que no perdió el equilibrio. De esta forma se produjo la caída”.

Las imputaciones

  • E.D.P (empleado del hotel): se le atribuye haber entregado cocaína, mediante precio, una vez el 15 de octubre de 2024, a las 03:25 de la madrugada, y la siguiente el 16 de octubre de 2024, entre las 15:30 y 16:00, para que Liam James Payne la consumiera en el transcurso de su estadía en el hotel Casa Sur Palermo, ubicado en la calle Costa Rica 6032 de esta ciudad.
  • B.N.P. (camarero): se le imputa haber entregado cocaína, a cambio de un precio, el pasado 14 de octubre, a las 03:24, para que Payne la consumiera en el hotel, donde incluso lo acompañó a la habitación N°310, ingresando con él a la misma, entre las 03:25 y 08:15 horas de salida. También, en el mismo día, se le imputa haber entregado más cocaína, mediante precio, y para que el nombrado la consumiera, entre las 10:03 y las 10:44 horas, ocasión en la cual Payne se apersonó en el domicilio del imputado, en la calle Agüero al 400 de la Capital Federal, trasladándose en un taxi y regresando al hotel.
  • R.L.N. (representante): se le atribuye responsabilidad penal respecto de la muerte de Liam James Payne mediante la ejecución de acciones y omisiones en el período previo y contemporáneo que culminaron provocando que Payne cayera desde el balcón de la habitación N°310 correspondiente al hotel Casa Sur Palermo […]. Así, el imputado N. omitió cumplir con sus deberes de cuidado, asistencia y auxilio que tenía respecto a Payne en razón, no solo de un deber jurídico preexistente sino también con funciones específicas de conducción y acompañamiento personal, coordinadas y aceptadas previamente por la relevancia y actividades propias de su profesión, abandonándolo a su suerte, sabiéndolo incapaz de valerse por sí mismo, a sabiendas de que el nombrado sufría múltiples adicciones previas -de alcohol y cocaína-, y teniendo pleno conocimiento del estado de intoxicación, vulnerabilidad e indefensión en el que se encontraba.
  • G.A.M. (gerenta del hotel): se encontraba presente en el momento previo a los hechos en el lobby y percibió el estado de salud de Lyam James Payne, quien no podía sostenerse en pie en virtud del consumo de distintas sustancias. La gerente estaba a cargo del establecimiento y habilitó, al menos por omisión, que Payne fuera llevado a su habitación instantes antes de su muerte. En la habitación, la N°310 del hotel Casa Sur Palermo, había un balcón que, dado el cuadro detallado, era una fuente de riesgo para Payne. […] La conducta que debió haber llevado adelante M. era mantenerlo a resguardo en una zona sin fuentes de peligro, en compañía y hasta tanto se le procurara un cuidado médico.
  • E.R.G. (jefe de recepción del hotel): se encontraba presente en el momento previo a los hechos en el lobby del hotel y percibió el estado de salud de Lyam James Payne, quien no podía sostenerse en pie en virtud del consumo de distintas sustancias. G. guió un grupo de tres personas que llevaron a las rastras a Payne a su habitación instantes antes de su muerte. En la habitación, la N°310 del hotel Casa Sur Palermo, había un balcón que, dado el cuadro detallado, era una fuente de riesgo para Payne. […] La conducta que debió haber llevado adelante G. era mantenerlo a resguardo en una zona sin fuentes de peligro, en compañía y hasta tanto se le procurara un cuidado médico.
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EDICTO

La Sra. Juez de Primera Instancia y 2da. Nominación de la ciudad de Río Cuarto, Secretaría N° 4 en los autos caratulados: SAC 12754508 – “MARTINEZ, YANINA ALEJANDRA – USUCAPION” ha dictado la siguiente resolución: RIO CUARTO, 14/10/2024. Agréguese el comprobante de pago acompañado. Téngase por iniciada la presente demanda declarativa de usucapión, a la que se le imprimirá el trámite de juicio ordinario, en contra de los sucesores de la Sra. María Angélica Lloveras de Pinto y/o todo aquel que se considere con derecho sobre el inmueble que se describe como: parcela ubicada en departamento Rio Cuarto, Pedanía Rio Cuarto, Municipio Rio Cuarto, Dirección calle Guayaquil S/N, designado como Lote 102, manzana 259, individualizado según datos de Catastro con el N° 2405520402259005, empadronado en la Dirección General Rentas bajo el número de cuenta 240522031501. Cítese al/los demandado/s para que en el término de veinte días comparezcan a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía, por edictos en el Boletín Oficial y diario local, para que en el plazo de veinte días comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de ley, haciéndose saber que el plazo de comparendo se computará a partir de la fecha de la última publicación. Los edictos se publicaran por diez veces en un periodo de treinta días. Asimismo, atento el último domicilio de la titular registral deberán publicarse edictos en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en un diario de circulación del mismo lugar, por diez días a intervalos regulares en un período de treinta días (art. 783, 783 BIS y 783 TER del CPCC). De la misma manera, cítese y emplácese a los colindantes y/o sus sucesores, Sres. López Héctor Hugo y Sra. María Adela Matilde Lloveras, en calidad de terceros, para que en igual término comparezcan a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía. Todo ello, sin perjuicio de la citación al domicilio de quienes el mismo sea reconocido o haya sido denunciado. Dése intervención al Sr. Procurador del Tesoro, como representante legal de la Provincia y a la Municipalidad de Rio Cuarto. Líbrese oficio al Sr. Oficial de Justicia, a fin de que dicho funcionario disponga la instalación en un lugar visible de un ejemplar del edicto citatorio en la Municipalidad del lugar donde se asienta el inmueble que se pretende usucapir, como así mismo, constate la colocación de un cartel indicativo en el inmueble en cuestión con las referencias necesarias a cerca de la existencia del presente juicio (art. 786 CPC). Téngase presente la prueba ofrecida en la etapa procesal oportuna. Procédase a recaratular las presentes actuaciones. Notifíquese. FDO: LUQUE VIDELA María Laura: JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA.TORASSO Marina Beatriz: SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE: parcela ubicada en departamento Rio Cuarto, Pedanía Rio Cuarto, Municipio Rio Cuarto, Dirección calle Guayaquil S/N, designado como Lote 102, manzana 259, que responde a la siguiente descripción: Polígono de cuatro lados que partiendo del vértice “A” con un rumbo de 104°01’, y un ángulo en dicho vértice de 90°00’ y una distancia de 10,00m (lado A-B) llegamos al vértice “B” a partir de B, con un ángulo interno de 90°00´, lado B-C, de 50,00m; a partir de C, con un ángulo interno de 90°00’, lado C-D, de 10,00m; a partir de D, con un ángulo interno de 90°00’, lado D-A de 50,00m; encerrando una superficie de 500 m2. Y linda con: lado A- B con calle Guayaquil, lado B-C con Parcela 06 de: Sucesión Indivisa de María Adela Lloveras, Dominio F°: 14.161 / A°: 1.975 Dominio F°: 26626 / A°: 1.974 cta N°: 24-05-2.203.151/9, lado C-D con parcela 37 de: Sucesión Indivisa de María Adela Lloveras, Dominio F°: 14.161 / A°: 1.975 Dominio F°: 26626 / A°: 1.974 cta N°: 24-05-2.203.182/9, lado D-A con parcela 38 de: López Héctor Hugo Matricula N°: 363.176 Cta. N° 24-05-2.203.183/7 y con Parcela 04 de: Sucesión Indivisa de María Adela Lloveras, Dominio F°: 14.161 / A°: 1.975 Dominio F°: 26626 / A°: 1.974 Cta N°: 24-05-2.203.149/7.